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DECRETO 19/1997, de 11 de
febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el régimen de
precios y reservas en alojamientos turísticos (97/X5779).
La
Generalitat Valenciana, en ejercicio de la competencia exclusiva que en
materia turística le atribuye el artículo 31.12 del Estatuto de
Autonomía, ha regulado las diversas modalidades de alojamiento turístico
para adecuarlas a la realidad del sector y a las variaciones producidas
en la oferta y la demanda. Dicha regulación, si bien incluye la de
algunos extremos de régimen de precios, no afecta a la totalidad del
mismo que, en la actualidad, viene regulado por la Orden Ministerial de
15 de septiembre de 1978. Desde el año 1978, los mercados turísticos han
evolucionado de manera que resulta imprescindible adecuar el régimen de
precios y reservas a dicha evolución.
Por otra
parte, el Decreto 153/1993, de 17 de agosto, del Gobierno Valenciano,
regulador de los Establecimientos Hoteleros de la Comunidad Valenciana,
dejó pendiente el desarrollo del régimen de precios y reservas en los
establecimientos hoteleros de la Comunidad Valenciana, que conviene
hacer extensivo a otros tipos de alojamiento en lo no regulado en sus
normas específicas y que les resulte en cada caso aplicable.
En virtud
de lo anterior, oídas las asociaciones del sector, a propuesta del
presidente de la Generalitat Valenciana y previa deliberación del
Gobierno Valenciano, en la reunión del día 11 de febrero de 1997.
DISPONGO
Artículo
1.
Objeto
y ámbito de aplicación
Es objeto
del presente decreto la regulación del régimen de precios y reservas en
establecimientos de alojamiento turístico de la Comunidad Valenciana.
Artículo 2.
Comunicación y vigencia de precios
1. Las
empresas de alojamiento turístico fijarán libremente los precios de los
servicios que presten, sin más obligación que su comunicación a la
administración turística autonómica.
Dicha
comunicación se acreditará mediante el sellado de las listas de precios
que las empresas presenten a tal fin en los servicios territoriales de
turismo, oficinas de administración turística o asociaciones
empresariales autorizadas.
2. Los
precios comunicados no tendrán una vigencia determinada, entendiéndose a
todos los efectos que permanecen vigentes los últimos sellados hasta que
se produzca una nueva comunicación. Sin dicha nueva comunicación no
podrán ser alterados al alza.
3. Ningún
establecimiento podrá comenzar a funcionar sin la previa comunicación a
la administración de los precios a percibir por los servicios que
preste.
Artículo 3.
Especificación y globalidad de precios
Los
precios de los alojamientos turísticos se especificarán por
«alojamiento» y por todos y cada uno de los demás servicios que preste
el establecimiento. El concepto impuesto sobre el valor añadido
se indicará incluido o a cobrar aparte.
Artículo 4.
Publicidad de precios
Los
precios de cada uno de los servicios prestados por los establecimientos
de alojamiento deberán gozar de la máxima publicidad, y figurar en
lugares de fácil localización y lectura por el público. Los precios de
habitaciones y régimen alimenticio figurarán, con independencia de
hacerlo dónde lo considere necesario la dirección del establecimiento,
en la recepción del mismo.
Artículo 5.
Notificación
de precios a los clientes
El cliente
deberá ser notificado antes de su admisión del precio que le será
aplicado, a cuyo efecto se le hará entrega de la correspondiente tarjeta
de entrada en la que constará el nombre y categoría del establecimiento,
habitación o unidad de alojamiento que le es asignada, precio de la
misma, fechas de entrada y salida y, en su caso, instalación de cama
supletoria por él solicitada y régimen alimenticio. El bono de las
agencias de viajes podrá sustituir a la hoja de notificación.
Dicha
tarjeta de entrada o bono, firmada por el cliente o por la agencia,
supondrá la conformidad del mismo y tendrá valor de prueba a los efectos
administrativos.
Artículo 6.
Concepto del alojamiento
1. A los
efectos de lo dispuesto en el artículo 3, el «alojamiento» comprende la
utilización de la unidad de alojamiento y servicios complementarios
anejos a la misma o comunes a todo el establecimiento, siempre que no
sean consumibles o se presten por terceros.
2. En todo
caso, tendrán la consideración de servicios comunes las piscinas,
hamacas, toldos, sillas, columpios y mobiliario propio de piscinas,
jardines y parques.
Artículo 7.
Duración de los servicios contratados
Siempre
que no se contrate por un período distinto, el precio de la unidad de
alojamiento en establecimientos hoteleros se contará por días o
jornadas, conforme al número de pernoctaciones, entendiéndose que la
jornada termina a las 12.00 horas. Los establecimientos de alojamiento
de régimen hotelero, salvo pacto en contrario, deberán tener a
disposición de los clientes las unidades de alojamiento a partir de las
16.00 horas.
La
prolongación del disfrute de los servicios contratados por mayor tiempo
del convenido estará siempre condicionada al mutuo acuerdo entre el
establecimiento y el cliente. Cuando éste último no abandonara el
establecimiento el día fijado para la salida, y no existiera acuerdo
para prolongar su estancia, el establecimiento podrá disponer de la
unidad de alojamiento.
Artículo 8.
Reservas
1. El
titular del alojamiento deberá poner a disposición de los clientes las
unidades de alojamiento que reúnan las características pactadas.
Cuando los
clientes hubieran reservado unidades de alojamiento concretas –con
especificación de su número o situación– y la empresa las hubiera
confirmado, estará obligada a ponerlas a disposición de aquéllos en la
fecha convenida.
2. En el
plazo máximo de 10 días hábiles, los responsables de los
establecimientos vendrán obligados a contestar de forma indubitada todas
las peticiones de reserva que les fueran efectuadas.
3. A los
efectos de lo señalado en los dos números anteriores, se entiende por
cliente la persona física o jurídica que, para sí o como empresa
para terceros, contrata servicios con empresas de alojamiento turístico.
Artículo 9. Anticipos
El titular
del alojamiento podrá exigir a los que efectúen una reserva de plaza un
anticipo del precio en concepto de señal, que se entenderá a cuenta del
importe resultante de los servicios prestados.
Dicho
anticipo, salvo pacto en contrario constatado por escrito, no podrá
sobrepasar el 25 por ciento del precio del
servicio reservado.
Artículo 10.
Anulación
1. En los
casos de anulación de reserva por parte del cliente, la empresa tendrá
derecho a que se le abonen los gastos de gestión que resulten
debidamente justificados.
Salvo el
caso demostrable de fuerza mayor del cliente, la empresa también tendrá
derecho a una indemnización consistente en:
a) El 10% del anticipo a que se refiere el artículo anterior cuando
dicha anulación se efectúe con una antelación de más de 30 días al
fijado para la ocupación del alojamiento.
b) El 50% cuando se realice con una antelación de más de 7 y hasta 30
días.
c) El 100% cuando la anulación se efectúe con 7 o menos días de
antelación.
La
cantidad resultante de la aplicación de los anteriores porcentajes se
podrá retener del anticipo que, en su caso, hubiera entregado el
cliente. También podrán retenerse los gastos de gestión justificados si
hubiera saldo para ello.
2. Cuando
sea el establecimiento quien no atienda la reserva por él confirmada,
dará opción al cliente entre:
a) Ocupar
otro alojamiento de iguales o superiores características y categoría.
b) Una
indemnización por una cantidad igual al doble del anticipo efectuado.
Artículo 11.
Pérdida de reserva y anticipo
Cesará la
obligación del establecimiento de reservar el alojamiento, con pérdida
del anticipo en su caso efectuado, cuando no fuera ocupado en el plazo
convenido, salvo que dentro de dicho plazo el cliente confirme su
llegada de forma indubitada.
Artículo 12.
Facturación
1. Todos
los establecimientos de alojamiento turístico tienen la obligación de
entregar a sus clientes una factura donde se detallen, de manera clara y
desglosada, los servicios prestados por conceptos.
Cuando se
trate de viajes combinados se estará a lo convenido entre las partes
contratantes, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora
de los mismos.
2. Los
establecimientos estarán obligados a conservar duplicados de las
facturas para su comprobación por los organismos competentes.
3. En las
facturas figurará, junto al nombre del establecimiento, el nombre del
cliente, el número o identificación del alojamiento asignado y número de
personas alojadas, la fecha de entrada y salida y la fecha en que ha
sido extendida.
Artículo 13.
Pago del precio
Los
clientes tienen la obligación de satisfacer el precio de los servicios
facturados en el tiempo y lugar convenidos. A falta de convenio, se
entenderá que el pago deben efectuarlo en el mismo establecimiento y en
el momento en que les fuese presentada al cobro la factura, sin
perjuicio de que se pueda exigir el pago por anticipado de los servicios
a prestar.
Artículo 14.
Infracciones y sanciones
Las
infracciones que se cometan contra lo preceptuado en el presente decreto
darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se
hará efectiva conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1989, de 2 de marzo,
de la Generalitat Valenciana, por la que se establece el régimen de
inspección y procedimiento en materia de disciplina turística.
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